Una de las principales diferencias entre la nueva ley de seguridad ciudadana 4/2015 y la antigua ley 1/1992 es que la práctica de identificaciones en la vía publica por parte de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad debe ser precisa, por la existencia de indicios de participación en una infracción o porque se considere que dicha persona puede estar vinculada por la comisión de un delito.
En este sentido los agentes deberán respetar el principio de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación, y solo en caso de negativa o si no se pudiera realizar en el lugar donde se encuentra, los agentes podrán requerir a dicha persona que les acompañe a dependencias policiales para realizar dicha identificación, informándola de los motivos que requieren dicho acompañamiento.
Cuando se puede identificar a una persona
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el cumplimiento de sus funciones de indagación, prevención delictiva y sanción de infracciones penales y administrativas, podrán realizar la identificación de personas en los siguientes supuestos:
Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción, definiendo indicio como rastro, vestigio, huella circunstancia o hecho conocido y debidamente comprobado que pueda llevar a los agentes al conocimiento de otro hecho desconocido. Ya no vale la identificación basada en la prevención de la seguridad ciudadana.
Cuando se considere necesaria la identificación para prevenir la comisión de un hecho delictivo.
Donde se puede realizar una identificación
En un principio la identificación se puede realizar en cualquier sitio de la vía publica y por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, informando a la persona a identificar del motivo de la misma. En caso que la persona identificada no disponga de su documentación en ese momento, podrá pedir a un familiar que le mande una foto del documento escaneado vía whatshap, fax o correo electrónico, haciéndose cargo dicha persona de que dicho documento es veraz y es prueba de la identificación de la persona en cuestión, aportando tanto los datos de la persona identificada como los suyos.
La negativa a identificarse
En caso que la persona se negara a identificarse los agentes podrán requerirla a que les acompañe a dependencias policiales donde se dispongan de los medios necesarios para realizar dicha práctica, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo mínimo imprescindible que en ningún caso deberá superar las 6 horas. En este caso se justificara su presencia en dependencias policiales mediante un volante que indique el tiempo de permanencia en ellas, la causa y el número de carnes profesionales de los agentes que la han realizado. En caso que mantenga su negativa a acompañar a los agentes ni a identificarse se le informara que puede incurrir en un ilícito penal en caso de no colaborar, pudiendo llegar a incurrir en un delito de desobediencia grave una vez que se hayan agotado todas las vías para poder identificarla.
Si una vez realizada la identificación de la persona se instruyen diligencias contra ella, se debe presentar una copia del citado volante. Si son menores se intentara desplazarlos a dependencias policiales en vehículos sin distintivos ni personal uniformado, y una vez en ellas, también se dejara reflejado en el registro de diligencias de identificaciones.
Participación del identificado en delitos leves
Si la persona ha participado en un delito leve y no dé fe suficiente de su identificación, al no aportar ningún tipo de dato, se actuara en base al art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LeCrim), es decir, no se detendrá por simples faltas a no ser que el presunto reo no tenga domicilio conocido y no de fianza suficiente, a juicio del agente interviniente.
En el caso que este documentado el agente actuara conforme al artículo 493 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LeCrim), es decir, tomará nota del nombre, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento, nombre de los padres y a ser posible un número de teléfono en los casos en los que la autoridad competente deba ponerse en contacto con él.
El artículo 492.3 de la LeCrim establece que el agente tiene la obligación de detener al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho pudieran presumir que no comparecerá cuando sea llamado por la Autoridad Judicial. Así mismo el artículo 492.4 de la misma Ley establece que el agente podrá realizar la detención de la persona que, sin estar procesada, pudiera haber formado parte de un hecho que presente los caracteres de delito.
Identificación de personas por infracciones de tráfico
El artículo 3.2 del Reglamento General de Circulación (RGC) establece que todo conductor de un vehículo esta obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia de conducción así como cualquier otro documento o autorización que marque la ley y que sea necesario para conducir. Asimismo los documentos deberán ser validos, estar vigentes y tendrán que ser presentados ante los agentes de la autoridad cuando los soliciten.
Hay que tener en cuenta los supuestos de las diferentes infracciones de tráfico que se pueden presentar así como la gravedad de la misma. Además hay que considerar si la persona es extranjera, comunitaria o no, así como el país donde se matriculó el vehículo. En caso que la persona no sea la titular del vehículo se intentara localizar a ésta por todos los medios para que identifique al conductor.
En este sentido la STS 3048/1999 falló en el exceso del ejercicio de sus competencias por parte de dos policías municipales que denunciaron una infracción de tráfico por mal estacionamiento sin conductor, apareciendo mas tarde en el lugar la conductora a la que le solicitaron la documentación. La sentencia dice que la infracción de tráfico cometida no afectaba a la seguridad y que la placa de matrícula del vehículo era suficiente para la identificación en una denuncia de tráfico.
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